Con motivo de la proyectada reforma a la Ley de Educación de la Provincia de Mendoza, la Asoc. "20 de Septiembre" formula un pedido expreso en defensa del Laicismo y la Constitución de la Provincia de Mendoza. Sus fundamentos explicitan los valores del Laicismo que están en juego. Los transcribimos para mejor inteligencia de todos.
* * *
Mendoza 4 de julio de 2012
Sr. Pte. de la Comisión Bicameral
de Educación de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Mendoza
S // D
Marcelo F.
Puertas, DNI 17.847.670, en mi calidad de
presidente de la
Asociación Civil “20 de
setiembre”, me dirijo a Ud. con el propósito de hacerle llegar la presente
petición, a saber:
I.- OBJETO: A través de la presente es nuestro
interés hacerle llegar nuestra posición, en relación al marco de la discusión
de la ley provincial de Educación, en lo que se refiere fundamentalmente a la
laicidad que se debe respetar en la misma.
II.-
FUNDAMENTOS: Como
primera medida, consideramos oportuno ratificar el concepto del término Laicidad,
que de acuerdo a lo que determina
la Real Academia
Española, significa lo siguiente, a saber: 1. f . Condición de laico.2. f. Principio de separación de
la sociedad civil y de la sociedad religiosa, asimismo el término laico,
(Del lat. laĭcus).
“1. adj. Que no tiene órdenes
clericales. U.
t. c. s. 2. adj. Independiente de cualquier
organización o confesión religiosa. Estado laico. Enseñanza laica.”
Ahora bien, nuestra
Constitución Provincial en su artículo 212 inc 1º determina que “La educación será laica,
gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca”. apoyado ello a nivel nacional en lo
preceptuado por la
Constitución de la República en las disposiciones contenidas en los
arts. 14, 16, 28 y 75, inc. 19 de la Constitución Nacional ,
y el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Ley 23.313).
El laicismo en la educación es una consecuencia de la
acción de los pueblos que han aspirado a asegurar la libertad de conciencia, a
afianzar -mediante la educación- una forma de gobierno y un sistema de vida
democráticos en los que se exprese el pluralismo social y político del país; y
a respetar plenamente las garantías individuales y los derechos humanos de toda
persona. La educación laica es una condición del desarrollo libre de los
individuos, pues asegura la libertad de conciencia de todas las personas, tanto
la de quienes adoptan alguna religión como la de quienes no lo hacen. Ante el Estado y ante la ley estas personas
son iguales.
Además, el laicismo en la educación ha hecho posible
la superación de conflictos sociales que hasta fines del siglo XIX dividieron
profundamente a ciudadanos y ha puesto a salvo de dichos conflictos a las
comunidades escolares al respetar la libertad de creencias de los alumnos, de
sus familias y la de los docentes. Por otra parte, coadyuva al reconocimiento
de la diversidad y de la necesidad de respetar los derechos de las minorías. El
laicismo en la educación hace suyos estos dos principios democráticos y con
ellos garantiza el principio de igualdad jurídica de todos ante la ley.
Los movimientos liberales –y positivistas- de
educación laica en Latinoamérica se desarrollaron a mediados del siglo
XIX, principios del XX; personajes como Domingo Faustino Sarmiento, de
Argentina; José Pedro Varela, de Uruguay; Ignacio Manuel Altamirano, de México;
Mercedes Cabellos, de Perú; entre otros, son precursores de estas ideas. Así,
la primera ley de educación argentina, Ley 1420, fue su producto.
La educación laica no cuestiona los fundamentos
de las religiones, pero tampoco se basa en ellos, sino en los resultados del
progreso de la ciencia, cuyas conclusiones no pueden ser presentadas sino como
teorías que se cotejan con los hechos y los fenómenos que las confirman o
refutan. Prescinde así de pretensiones dogmáticas y se ubica en la libertad; no
se trata de una educación atea o agnóstica, sino de una educación independiente
o al margen de las religiones.
La educación laica no debe suponer ni la carga
antirreligiosa ni la neutralidad. Si bien es clara la separación absoluta entre
los contenidos escolares y cualquier culto religioso, no debe negarse a los
educandos una elemental y bien graduada información sobre la historia de las
religiones y su presencia en el mundo contemporáneo. Ello forma parte de la
historia de la cultura y de la geografía humana actual. La mundialización de
los conocimientos que exige nuestra época implica que, en igualdad de
circunstancias, se exponga ante los estudiantes el mapa religioso, antiguo y
actual, y que cada una de esas opciones sea tratada con respeto y objetividad.
Significativamente, la mejor prevención contra cualquier visión globalizadora y
avasalladora es el conocimiento de las historias y las razones nacionales y
locales, incluidos los cultos y creencias.
Así, con anterioridad a la Reforma Universitaria
de 1918, l a
sanción de la ley 1420 que estableció la enseñanza primaria, obligatoria,
gratuita y laica, vino a consolidar en este punto el derecho a la educación,
concebido a partir de la Reforma
Constitucional de 1994 como un plus, un complejo mucho muy
superior a la educación concebida como una libertad de enseñanza, tal la
clásica expresión contenida en el art. 14 de la CN.
El actual art. 75, inc.
19, junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (ratificado por Ley 23.313), conciben el derecho social a la
educación, entre cuyos caracteres se encuentra el compromiso por parte del
Estado de “respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o
pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre
que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza” (conf. Art. 13, inc.3, Pacto Internacional).
Así, entonces, por
aplicación del principio de
progresividad y no regresividad
de los derechos humanos previsto expresamente en el art. 5 del Pacto
Internacional antes citado, el carácter laico de la educación se encuentra
insito y agregado a los principios, derechos y garantías de la educación
enunciados en la Ley
nacional de Educación 26.206.
El Estado argentino no es confesional. Conforme el
Diccionario de la Real
Academia Española la palabra confesional es un adjetivo que
significa “Perteneciente o relativo a una confesión religiosa”. Aplicado
al Derecho el término alude a un Estado que se adhiere a una religión
determinada.
No hay normas en la Constitución Nacional
que demuestren confesionalidad alguna. Si bien el Preámbulo se hace una
referencia a Dios mediante una invocación, la misma alude al teísmo, es decir, una cosmovisión o posición ideológica que implica referencia a una divinidad, a un
ser superior, que puede ser el dios cristiano, judío, musulmán, el budista, el
hebreo o el hindú. Asimismo, dicha cosmovisión puede hacer referencia a un dios
(monoteísmo), varios (politeísmo), varios pero con preeminencia de uno
(henoteísmo), pudiendo existir otras variantes.
Dicha invocación fue efectuada por los
constituyentes porque eran hombres creyentes, y por el contexto histórico en el
que se dictó la
Constitución. Como tales optaron por esa invocación,
apartándose del criterio seguido por los constituyentes norteamericanos. Pero de ninguna manera implica declarar
que en la Argentina
desde 1853 existió o existe una religión oficial.
Sostiene al respecto Humberto Quiroga Lavié que tal
invocación “expresa la fe del pueblo argentino, pero sin calificar a Dios.
Puede ser tanto el Dios de los católicos, como el de los judíos. El Dios de los
fervientes creyentes, como el de los agnósticos que solamente afirmen los
dictados de su conciencia o imperativo categórico universal como guía de sus
actos”[1]
En igual sentido María Angélica Gelli: “… en
armonía con la invocación a Dios efectuada en el Preámbulo - teísta pero no
confesional - …”[2]. “La República Argentina
no adoptó una religión de Estado en su Constitución, aunque el gobierno federal
está obligado el sostenimiento del culto católico…”[3].
“Es de hacer notar que en nuestro país no
existe religión oficial o religión del Estado, reduciéndose el sistema a la
ayuda económica a la
Iglesia Católica , sin que esto implique decaimiento o
menoscabo a la libertad de cultos”[4].
“No
llegamos a advertir que la
Iglesia Católica sea una iglesia oficial, ni que la religión
católica sea una religión de estado”[5].
Que en las modernas concepciones del Estado de Derecho
“la preservación de las libertades
democráticas requiere de la participación activa de ciudadanos que posean
virtudes políticas necesarias para mantener vigente un régimen constitucional (Rawls,
John; “Liberalismo político”, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p.198).
En igual sentido se expide Giovanni Sartori en la obra “La sociedad multiétnica – pluralismo, multiculturalismo y extranjeros”
(Taurus, Madrid, 2001) en el sentido que si bien el pluralismo presupone tolerancia
“la diferencia está en que la tolerancia
respeta valores ajenos, mientras que el pluralismo afirma un valor propio.
Porque el pluralismo afirma que la diversidad y el disenso son valores que
enriquecen al individuo y también a su ciudad política” (p.127).
En el mismo sentido María Angélica Gelli (ob.cit.) a
comentar el art. 14 de la CN
plantea que “en una sociedad democrática
y pluralista se planteo el problema
de hasta dónde llega la libertad positiva de las personas en materia religiosa
e ideológica frente a las minorías que no comparten esas creencias, cuando la
exhibición de los símbolos religiosos se hacen en los espacios públicos sobre
los que se ejerce el poder de policía estatal” (p.139). Punto en el que nos
recuerda que la cuestión fue decidida en por los tribunales alemanes en el
conocido caso “Decisión sobre los
crucifijos” en el que se declaró inconstitucional una ley del estado
Federado de Baviera que obligaba a las escuelas estatales públicas a colgar un
crucifijo en sus aulas.
De modo que no existe una relación directa entre tolerancia y laicidad, por cuanto esta última supone mucho más que la simple
respeto al culto ajeno sino que, por el contrario, afirma un espacio común a
todos, inclusivo, para lo cual exige la no manifestación religiosa dentro del
mismo. Es decir, mal podría propenderse a la educación laica con acciones
ecuménicas o que impliquen una sumatoria de religiones, cuando el principio
supone lo contraria, esto es la abstención de cualquier tipo de manifestación
religiosa. Por otra parte, el ecumenismo
tampoco puede asociarse ni cumple acabadamente con las exigencias de la
tolerancia por cuanto aún la reunión de las distintas religiones lleva
consigo la negación de aquellos grupos que no adhieren a ninguna concepción
religiosa o de fe, como por ejemplo los ateos.
Según
el constitucionalista de la Universidad Nacional de Cuyo, Carlos Lombardi, el sistema de
pensamiento jurídico-político que refleja la relación que existe entre Iglesia
y Estado en la Argentina ,
es el “sistema de la colaboración o de
concordato; este implica que el Estado, negociando en igualdad de condiciones
con la Iglesia ,
mediante un acuerdo fija los respectivos campos de actividad.
Este sistema fue negociado durante el gobierno del
presidente Illia y firmado durante la dictadura militar de Onganía en 1966. La
puesta en vigencia del concordato se
llevó a cabo por medio de la ley 17.032, “ley” que no fue sancionada por el
Congreso de la Nación
ya que no tenía actividad por la vigencia de la dictadura militar.
Por ello, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina
sobre la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana en la República Argentina ,
suscripto en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966, no tendría vigencia en
nuestro ordenamiento jurídico, hasta tanto no sea aprobado o desechado por el
Congreso Nacional, conforme el procedimiento constitucional ordenado por el
inc. 22 del Art. 75 de nuestra ley fundamental.”[6]
El Estado Nacional no
adhiere a religión alguna; no hay confesionalidad estatal. Este criterio debe
aplicarse a los organismos y entidades centralizadas, descentralizadas y
autárquicas. No hay normas en la Constitución Nacional
que demuestren confesionalidad alguna.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el mismo criterio. El máximo Tribunal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el mismo criterio. El máximo Tribunal de la República dijo que: “la Constitución desechó la proposición de que el catolicismo fuera declarado la religión del Estado y la única verdadera…”[7]
A modo
de ejemplo la presencia de los símbolos religiosos en un ámbito público y
laico, viola el Decreto 1086/2005 que
contiene el Plan Nacional Contra la Discriminación. Viola lo dispuesto expresamente en el inciso 74 del Plan Nacional Contra la Discriminación ,
que establece: “Disponer lo
necesario para mantener la neutralidad religiosa en los ámbitos oficiales, adecuando el uso de
simbologías confesionales”[8] .
III.- DOMICILIO LEGAL: A los
efectos de poder comunicarse con la Asociación
Civil “20 de Setiembre”, constituimos domicilio legal
en calle Chile 990 pta baja “D”, ciudad, o a los teléfonos 4200502
(17:30 hs a 21:00 hs) o al móvil 155563991.
IV.- PETICIÓN: De acuerdo a lo
expuesto le solicitamos que en el texto del proyecto de ley de Educación de la Provincia de Mendoza,
expresamente contenga, en razón de los fundamentos ut supra expuestos lo
siguiente, a saber:
1.- La Prohibición Expresa
de la presencia en los Establecimientos Educacionales, dependientes de la Dirección General
de Escuelas de la presencia de Símbolos Religiosos, Partidarios, o que
representen a un sector o partido determinado.
2.- Prohibición
Expresa de la realización en los Establecimientos mencionados de
cualquier tipo de Ceremonia Religiosa, Partidaria o representativa de un sector
determinado, que nada tenga que ver con la currícula escolar.
3.- Prohibición
expresa en el texto de la ley en cuestión, de que las Organizaciones
Religiosas, los Partidos Políticos o cualquier otro tipo de colectivo social,
pueda propalar, comunicar o pregonar los principios rectores que signan a su
organización, en los establecimientos educacionales dependientes de la Dirección General
de Escuelas.
Atentamente.-
Dr. Marcelo Fabían Puertas
Presidente Asoc. Civil
"20 de Septiembre"
[1] Constitución Argentina
Comentada, 2ª edición actualizada, Zavalía Editor, Bs. As., 1997, p. 10.
[2] Constitución de la Nación Argentina
comentada y concordada, 3ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., La Ley , 2008, p. 32
[3] Gelli, obra citada, p. 140.
[4] FAYT, Carlos S., Derecho
Político, Depalma, Bs. As., 1985, Tomo I, 6ª edición inalterada, p. 347.
[5] BIDART CAMPOS, Germán,
Manual de
[7] CAYUSO, Susana
G., Constitución de la
Nación Argentina : claves para el estudio inicial de la norma
fundamental, 1º ed., Bs. As., La
Ley ,2006, p. 40.
[8] Hacia un plan nacional contra la discriminación: la discriminación en Argentina, 1a ed., Buenos Aires, Inadi, 2005. Propuestas por ámbitos institucionales de aplicación, Administración Pública.
No hay comentarios:
Publicar un comentario